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Impost sobre Construccions, Instal·lacions i Obres

El régimen legal del ICIO, que constituye uno de los impuestos de carácter potestativo, se contiene en los artículos 100 a 103 del TRLRHL.

El ICIO es un impuesto cuya regulación se ha visto complementada por la abundante jurisprudencia del TS al respecto, lo que permite decir que nos hallamos ante un impuesto de construcción esencialmente jurisdiccional.

- Hecho imponible
El hecho imponible del ICIO está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al ayuntamiento de la imposición.
Lo trascendente es la necesidad de licencia para la realización de la construcción, instalación u obra que se va a ejecutar, con independencia de su obtención.
A los efectos de la delimitación del hecho imponible, cabe precisar que no suponen la realización del hecho imponible del impuesto:

a. Los movimientos de tierras propios de la actividad minera y de la extracción de piedra.
b. Las obras de interés público extraordinario.
c. Las construcciones de presas.
d. Las obras de reforma de instalaciones industriales.
e. Estudios geotécnicos, anteproyectos, proyectos y trabajos de replanteo en sí mismos y aisladamente considerados.
f. Subastas para la enajenación de parcelas de propiedad municipal en la que el adjudicatario queda obligado a edificar de acuerdo con un programa y proyecto de obras previamente elaborado y aprobado por el propio ayuntamiento.
g. Obras realizadas por virtud de orden de ejecución dictada por el ayuntamiento exaccionante en uso de sus facultades en materia de ordenación y disciplina urbanística.
h. Transmisión o caducidad de la licencia de obras o urbanística.
i. Proyectos de urbanización aprobados por los ayuntamientos.

Igualmente el TS se ha pronunciado sobre la sujeción en determinados supuestos específicos:
a. Construcción de aparcamientos subterráneos en dominio público por una entidad concesionaria.
b. Obras de demolición de inmuebles.
c. Obras en inmuebles pertenecientes a conjuntos históricos.
d. Adecuación de terrenos para la instalación de un parque zoológico.

Asimismo en los casos en los que una obra exija varias licencias de obras o urbanísticas, se producirán tantos hechos imponibles como licencias sean necesarias.

La exigencia del ICIO es compatible con otros tributos, compatibilidad sobre la que el TS se ha manifestado en distintas sentencias. Así el Alto Tribunal ha confirmado la compatibilidad del ICIO con la licencia
de obras o urbanística así como con el IVA y los precios públicos y tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público.

- Exenciones
El TRLRHL establece un único supuesto de exención de carácter subjetivo a favor de las construcciones, instalaciones u obras sujetas al impuesto de las que sean dueños el Estado, las comunidades autónomas o las entidades locales, siempre y cuando vayan a ser directamente destinadas a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales aunque su gestión se lleve a cabo por organismos autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.

- Sujetos pasivos
En relación con los sujetos pasivos hemos de diferenciar entre sujetos pasivos a título de contribuyente y los sustitutos del contribuyente.
Sujeto pasivo a título de contribuyente es el dueño de la obra, con independencia de si es el dueño del inmueble o no. A estos efectos, se considera dueño de la construcción, instalación u obra a quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización, que puede serlo una persona física, jurídica o una entidad del artículo 35.4 de la LGT, como es el caso de ESPIBO INMOB.C.B.




Barcelona, 17 de octubre de 2008.

Dijous 11 Desembre 2008 4:57pm | Documentació fiscal

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